domingo, 8 de febrero de 2009

NOTAS DE CLASE - ASPECTOS IMPORTANRES

LEY 300. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

NORAMAS DE COMPETENCIA LABORAL

se deberan recompensar las horas perdidas de un viaje si hay algun inconveniente sea por algun problema tecnico o natural; siempre y cuando no se a por inasistencian del cliente.

TITULO 1

ART 2
DISPOCICIONES GENERALES


CONCERTACION: mesa sectorial turismo

COORDINACION:
ministerio de industria comercio y turismo, en visrtud del cual las entidades publicas que ntegran el sector turismo actuaran en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.

DESCENTRALIZACION:
en visrtud del cual la actividad turistica es responsabilidad de los diferentes niveles del estado en sus areas de competencia y se desarrolla por las empresas privadas y estatales; segun sus respectivos ambitos de accion.

PLANEACION:
en virtus del cual las actividades turisticas seran desarrolladas deacuerdo con el plan sectorial de turismo, el cual formara parte del plan nacional de desarrollo.

PROTECCION AL AMBIENTE:
en virtus del cual el turismo se desarrollara en armonia con el desarrollo sustentable del medio ambiente.

DESARROLLO SOCIAL:
en virtud del cual el turismo es una industria que permite la recreacion y el aprovechamiento del tiempo libre, actividades que constituyen un derecho social consagrado en el articulo 52 de la constitucion politica de colombia.

LIBERTAD DE EMPRESA:
en virtud del cual, y de conformidad con lo establesido en el articulo 333 de la constitucion politica de colombia, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias. las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial pereservaran el mercado libre, la competencia abierta y leal, asi como la libertad de empresa dentro de una marco normativo de ideonidad, responsabilidad y relacion equilibrada con los usuarios.

PROTECCION AL CONSUMIDOR:
con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor sera objeto de proteccion especifica por parte de las entidades publicas y privadas.

FOMENTO:
en virtud del cual el estado protegera y otorgara prioridad al desarrollo integral de las actividades turisticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.


TUTULO 2

ART 12
FORMULACION DE LA POLITICA Y PLANEACION DE TURISMO

planeacion
municipal
departamental
nacional

publico
privado
mixto

el ministerio de desarrollo economico formula la politica del govierno en materia turistica y ejerce actividades de planeacion en armonia con regiones y entidaddes municipales.




DECRETO 503 DE 1997 (febrero 28)


Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo de quetrata el artículo 94 de la Ley 300 de 1996.

DEFINICIÓN DE GUÍA DE TURISMO.
Es la personanatural que presta sus servicios profesionales en el área de guionaje o guianzaturística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientarlo,conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.


FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO.

1. Orientar al turista o pasajero en forma precisa, breve y específica, sobre lospuntos de referencia generales acerca del destino visitado y ofrecerle lainformación que facilite su permanencia en el lugar.

2. Impartir al visitante instrucción veraz y completa sobre los lugares visitados ysobre el entorno económico, social y cultural del mismo.

3. Dirigir al visitante por los atractivos turísticos, en desarrollo del plan de viajeconvenido, con seguridad, eficiencia y en forma cortés, responsable y prudente.

4. Asistir al visitante en forma oportuna, eficiente y suficiente, en laseventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en eldestino turístico, procurando su mayor satisfacción y bienestar.


REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN

1. Poseer Tarjeta Profesional de Guía de Turismo.
2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

DE LA TARJETA PROFESIONAL
Es el documento único legal de carácterpersonal e intransferible, que se expide para identificar, proteger, autorizar ycontrolar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o GuianzaTurística y será expedida por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

RECONOCIMIENTO COMO GUÍA DE TURISMO.

1. Estar carnetizado o autorizado como Guía de Turismo ante la CorporaciónNacional de Turismo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

2. Haber obtenido autorización por la autoridad departamental competente, conbase en la Ordenanza que para el efecto hubiere expedido la AsambleaDepartamental con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

3. Acreditar formación específica como Guía de Turismo certificada por unaentidad de educación superior reconocida por el Icfes.

4. Obtener Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje Turísticoexpedido por el SENA.

EXPEDICION DE LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO

requisitos:
1. Presentar fotocopia de la autorización o del carné de Guía de Turismo expedidopor la Corporación Nacional de Turismo, o fotocopia del título profesional comoguía de turismo expedido por una entidad de educación superior reconocida por elIcfes, o fotoccpia del Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o GuionajeTurístico expedido por el SENA.

2. Presentar fotocopia del documento de identidad.

3. Pagar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta Profesional

La Tarjeta Profesional tendrá vigencia permanente y sólo perderá su validez en los casos de sanciónes impuestas al Guía de Turismo, comoconsecuencia de decisión del Consejo Profesional de Guías de Turismo enejercicio de sus atribuciones propias o en cumplimiento de orden de autoridadcompetente.

DERECHOS DEL GUÍA DE TURISMO

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y el ejercicio de la misma.
2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.

DEBERES Y OBLIGACIONES DEL GUÍA DE TURISMO

1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el visitante y conla empresa que lo contrate y garantizar el cumplimiento de los mismos de acuerdocon lo dispuesto por la Ley General de Turismo y demás normas que regulen laprestación de los servicios turísticos.
2. Ejercer sus funciones de forma profesional y sin manifestación de parcialidad odiscriminaciones de tipo político, religioso, étnico, de género, socioeconómico,cultural o de cualquiera otra índole, que vulneren los derechos fundamentales delos usuarios de sus servicios.
3. Respetar la identidad y la diversidad cultural de las comunidades ubicadas enzonas donde presten sus servicios o con las cuales tengan intercambio.
4. Evitar que los visitantes bajo su orientación atenten contra el patrimonio delpaís, extrayendo o colectando especies animales, vegetales, minerales o cualquierobjeto de significación cultural o valor económico.
5. Informar previamente las tarifas a los usuarios o a las empresas que loscontraten.
6. Portar su Tarjeta Profesional y presentarla cuando se le solicite por razón desus funciones.
7. Advertir a las personas o grupos a su cargo de la conveniencia de seramparados por póliza de seguros de accidente, cuando la actividad desarrolladaasí lo amerite.
8. Informar al turista sobre los riesgos de la zona visitada, sobre el equipo yvestido que conviene utilizar y sobre las condiciones generales del lugar objeto dela visita.9. Los Guías de Turismo en el ejercicio de su profesión observarán los más altosniveles de calidad, oportunidad y eficiencia.

INFRACCIONES Y SANCIONES.ARTÍCULO

Los Guías de Turismo estarán sometidos al régimen general deinfracciones y sanciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y en sus decretosreglamentarios, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que sehicieren acreedores y de las que impusiere el Consejo Profesional de Guías deTurismo.





FONDO DE PROMOCION TURISTICA


El fondo de promocion turistica se creapara el manejo de los recursos propios venientes de la contribucion parafiscal, presta sevicio de orientacion a procesos claves de dllo turistico.




turismo metropolitano


El turismo metropolitano es el turismo especializado que se realiza en los grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos, que dé lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural; a creación de espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales urbanos.


acuaturismo


El acuaturismo es una forma de turismo especializado que tiene como motivación principal el disfrute por parte de los turistas de servicios de alojamiento, gastronomía y recreación, prestados durante el desplazamiento por ríos, mares, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua, así como de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido utilizando para ello embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin.


etnoturismo


El etnoturismo es el turismo especializado y dirigido que se realiza en territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su historia.


ecoturismo


El ecoturismo es aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas.


agroturismo


El agroturismo es un tipo de turismo especializado en el cual el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas. Por sus características, este tipo de turismo se desarrolla en actividades vinculadas a la agricultura, la ganadería u otra actividad, buscando con ello generar un ingreso adicional a la economía rural. Debido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el estado velara porque los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos.

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sábado, 7 de febrero de 2009

ACTIVIDAD RECREATIVA Y TURISTICA

nombre:

Etapa de vida



INTRODUCCIÓN


Actualmente en nuestra sociedad, vemos como los sueños de muchas personas se desvanecen con cada amanecer , y como las ilusiones y alegrías de los niños se desdibujan de su rostro con una lágrima de angustia, incertidumbre y miedo.debido a la situación económica que actualmente azota el país, muchas familias se ven obligadas a olvidar muchas de los derechos que tienen los más pequeños del hogar, derechos como: la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, el cuidado y el amor; consagrados en el artículo 44 de la constitución política de colombia ; tomando como prioridad el sustento de cada día, actuar que no es malo, simplemente las condiciones de pobreza obligan a las personas solo a pensar en el pan de cada día y un lugar en donde dormir.

Con este proyecto pretendemos vincular a los niños en actividades socioculturales que propicien la interacción entre el medio ambiente y la cultura, logrando el conocimiento de los cerros tutelares de Medellin como sitios de identidad colectiva, convivencia, esparcimiento e integracion comunitaria; son el espacio propicio para divertirse y aprender incorporando nuevos valores ambientales: conservacion, practicas ambientales adecuadas, concientizacion, entre otros.a partir de charlas, talleres, recorridos, juegos, etc, se pretende despertar en los niños un interés por la conservacion de su entorno, por la conciencia ambiental, para que estos se involucren de forma directa en la conservacion de estos espacios publicos naturales; además de regalarles un día de esparcimiento y de libre expresión, contribuillendo con el desarrollo integral de los niños, mediante la cultura ambiental, para el mejoramiento de su calidad de vida y cumplimiento de sus derechos.




La vargas, san mateo, la quiebra y la urradeña, son veredas del corredor vial Luciano Restrepo del municipio de betuluia del departamento de Antioquia, las cuales tienen como eje económico el café, gente honrada, respetuosa y trabajadora de edades diversas y necesidades básicas insatisfechas, su potencial en terreno y cualidades son grandes pero el apoyo del estado es un poco precario, la salud está lejos de los habitantes pues para acceder a esta deben desplazarse a las cabeceras municipales más cercanas en un trayecto de 3 a 4 horas, la recreación es inexistente y el sobrecupo en los salones de clase se hace evidente pues tres grados se ven en un mismo salón.

Este no es el problema pues somos una nación joven donde este milenio hemos tomado un rumbo más claro y un progreso común, por tanto ENTRE MONTAÑAS en alianza con la gobernación, el hospital S.E.S Germán Vélez Gutiérrez, sotraur y el Sena ha creado el programa "Etapa de Vida"; proporcionando garantías para la gestación de proyectos productivos mediante una comitiva de médicos, odontólogos y recreacionistas que trabajaran de forma gratuita para la comunidad, brindando capacitación y atención en temas sexuales y reproductivos, prevención y atención odontológica, charlas sobre medio ambiente, productividad y turismo y sobre todo identidad y superación personal, con el objetivo de abrir las puertas al mega proyecto ENTRE MONTAÑAS.



OBJETIVO GENERAL


generar en la región garantías para la gestación de proyectos productivos mediante el cubrimiento de las necesidades básicas para el enriquecimiento social, cultural y económico de sus habitantes.



OBJETIVOS ESPECÍFICOS


Crear en los niños conciencia de qué hacer por el planeta, ademas de expandir su conocimiento cultural.

lograr que nuestros usuarios se olviden por un momento de u vida cotidiana y se involucren de una manera dinamica con el proyecto.

Fomentar en los niños un habito de vida teniendo en cuenta su entorno natural.

Satisfacer las necesidades básicas de la región mediante el talento humano Sena y S.E.S Germán Vélez Gutiérrez

Generar garantía en procesos productivos mediante las charlas y capacitaciones

Proporcionar a los residentes confianza en el proyecto ENTRE MONTAÑAS PROPICIANDO EL INTERCAMBIO SOCIO-ECONOMICO



Cronograma de actividades







GRUPO DE APOYO



E.S.E GERMAN VELEZ GUTIERREZ


PROFESORES DE LAS VEREDAS


JUNTA DE ACCION COMUNAL VEREDA LA VARGAS


CHIVEROS


BOMBEROS DE BETULIA


APRENDICES SENA








RECURSOS

Físicos
5 Pitos
5 Marcadores
5 Lapiceros
7 pliegos de cartulina
5 pliegos de cartón paja
5 paquetes de bombas
10 costales
200 canicas
25 pelotas
4 metros de plástico
1 kl jabón en polvo
4 paquetes de ganchitos
2 pliegos de papel contac
50 rollos de papel higiénico
1 litro de fabuloso
4 traperas
4 escobas
10 trompos
5 Canecas
10 vinilos en diferentes colores
1 resma de hojas de block





kathy Ver todo mi perfil



viernes, 6 de febrero de 2009

EVALUACION DEL EVENTO

EVALUACION DEL EVENTO


VENTAJAS:

Si se cumplieron los objetivos, cronograma.
Determinar si la organización, (empresa) y el contenido satisfacieron al cliente.
Facilitar aprendizaje
Apoyar el trabajo realizado por organizadores
Proporcionar información cuantitativa y cualitativa: Entrevistas (panelistas, participantes, administrativos), cuestionarios, informe de gestìón.
Se evalúan varios aspectos:


1.Organización:

Nivel de satisfacción del cliente
Documentos disponibles
Organizacion de debates e intervenciones
Organización de logística
Calidad de la organización en conjunto


2. Contenido del evento:

Selección de temas
Calidad de documentos distribuidos
Calidad de debates e intervenciones
Evaluaciòn general
Sugerencias
Observaciones

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INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN

¿ Cómo le pareció el proceso de inscripción del evento?

¿Tenía previo conocimiento de las actividades que se realizaron en el evento?

¿Cómo le parecieron las instalaciones en donde se desarrolló el evento?

Califique la atención prestada por parte de los organizadores:

La calidad de los materiales suministrados para el evento fue:

Califique la capacidad resolutiva del personal de apoyo y logístico del evento :

¿Cómo fue la calidad de los refrigerios?

¿Considera apropiada la capacidad de carga de las instalaciones?

¿Considera que la presentación personal del equipo de trabajo está en buenas condiciones y fue apropiada para la actividad?

¿Se desarrollaron las actividades de acuerdo a los tiempos estipulados en el itinerario y cronograma?

Califique la distribución, aprovechamiento y utilización del espacio

¿Considera que fue eficaz la resolución a las inquietudes e inconvenientes surgidos?




LEY 99 DE 1993

LEY 99 DE 1993


TITULO I
FUNDAMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA
ARTICULO 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de Junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la Sociedad Civil.14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.

TITULO II
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL SISTEMA NACIONALAMBIENTAL

ARTICULO 2. Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental (SINA), que en esta ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.

ARTICULO 3. Del Concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

ARTICULO 4. Sistema Nacional Ambiental (SINA). El Sistema Nacional Ambiental (SINA), es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes componentes:1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en virtud de la Ley.3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la Ley.4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.El gobierno nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental (SINA).
PARAGRAFO.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental (SINA) seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.ARTICULO 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;3. Preparar con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el gobierno someta a consideración del Congreso;4. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA);5. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás Ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos;6. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de población; promover y coordinar con este programas de control al crecimiento demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las estadísticas demográficas nacionales;7. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico la política nacional de asentamientos humanos y expansión urbana, con el Ministerio de Agricultura las políticas de colonización y con el Ministerio de Comercio Exterior, las políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y el medio ambiente.8. Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas e incentivos con él relacionados;9. Adoptar conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de enero de 1995, los planes y programas docentes y el pénsum que en los distintos niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de divulgación y educación no formal y reglamentar la prestación del servicio ambiental;10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional;12. Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial;13. Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título VIII de la presente ley;16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar;17. Contratar cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental;18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento;19. Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;20. Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat.21. Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, y disponer lo necesario para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la Nación por el uso de material genético;22. Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales y representar al gobierno nacional en la ejecución de Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables;23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES);24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales;25. Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución;26. Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de substancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias;27. Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los casos expresamente definidos por la presente ley, bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad competente la expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés social definidas por la ley, e imponer las servidumbres a que hubiese lugar;28. Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables;29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ‑Decreto Ley 2811 de 1974‑, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;30. Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto‑Ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley;31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente;32. Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar las actividades de este a las metas ambientales previstas por el gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios para la ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o privadas para ajustar tecnologías y mitigar o eliminar factores contaminantes y fijar las reglas para el cumplimiento de los compromisos derivados de dichos convenios. Promover la formulación de planes de reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;33. Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la realización de programas de sustitución de los recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no contaminantes ni degradantes;34. Definir conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos bienes;35. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;36. Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia;37. Administrar el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y el Fondo Ambiental de la Amazonía;38. Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la nación colombiana sobre sus recursos genéticos;39. Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de los mismos;40. Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la Amazonía colombiana y el Chocó Biogeográfico, de acuerdo con el interés nacional de preservar estos ecosistemas;41. Promover en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización de programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de desastres, de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto-Ley 919 de 1989; 42. Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos, con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento;43. Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos económicos del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables;44. Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la identificación de prioridades de inversión para la gestión ambiental como base para orientar el gasto público del sector;45. Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la mejor evidencia científica e información estadística disponibles, las especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento.
PARAGRAFO 1. En cuanto las actividades reguladas por el Ministerio del Medio Ambiente puedan afectar la salud humana, esta función será ejercida en consulta con el Ministerio de Salud; y con el Ministerio de Agricultura, cuando pueda afectarse la sanidad animal o vegetal;
PARAGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la presente ley, ejercerá en adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente ‑INDERENA‑, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación. El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al Gerente del INDERENA en las Juntas y Consejos Directivos de que este haga parte en virtud de lo dispuesto por la Ley, los reglamentos o los estatutos;
PARAGRAFO 3. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el Ministerio del Medio Ambiente;
PARAGRAFO 4. El Ministerio del Medio Ambiente coordinará la elaboración del proyecto del Plan Nacional de desarrollo Forestal de que trata la Ley 37 de 1989. Igualmente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente estructurar, implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la Ley.Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá presentar al Congreso de la República las adiciones, modificaciones o actualizaciones que considere pertinente efectuar a la Ley 37 de 1989, antes de iniciar el cumplimiento de sus disposiciones.
PARAGRAFO 5. Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional de Planeación adelante en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que adelante en estas áreas con recursos del crédito externo, o de Cooperación Internacional, serán transferidos al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias definidas en esta ley y a partir de la vigencia de la misma;
PARAGRAFO 6. Cuando mediante providencia administrativa del Ministerio del Medio Ambiente u otra autoridad ambiental, se restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás autoridades que efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin de unificar la información requerida.

ARTICULO 6. Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones que le asignen la Ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la Ley a otra autoridad.

ARTICULO 7. Del ordenamiento ambiental del territorio. Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible.

ARTICULO 8. De la participación en el CONPES. El Ministro del Medio Ambiente será miembro, con derecho a voz y a voto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).

ARTICULO 9. Orden de Precedencia. El Ministerio del Medio Ambiente que se crea por la presente ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Educación Nacional.

TITULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTEARTICULO 10. Estructura Administrativa del Ministerio. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica:‑ Despacho del Ministro‑ Consejo de Gabinete‑ Despacho del Viceministro‑ Oficina de Análisis Económico‑ Oficina de Cooperación Internacional‑ Oficina de Información Nacional Ambiental‑ Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental‑ Despacho del Secretario General‑ Oficina Jurídica‑ División Administrativa‑ División de Finanzas y Presupuesto‑ División de Personal‑ Direcciones Generales1. Dirección General de Asentamientos Humanos y Población.1.1. Subdirección de Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y Población1.2. Subdirección de Educación Ambiental2. Dirección General de Medio Ambiente Físico2.1. Subdirección de Aguas Continentales2.2. Subdirección de Zonas Marinas y Costeras2.3. Subdirección de Suelos2.4. Subdirección de Subsuelos2.5. Subdirección de Atmósfera, Meteorología y Clima3. Dirección General Forestal y de vida Silvestre.3.1. Subdirección de Planificación y Administración de Bosques y Flora3.2. Subdirección de Fauna3.3. Subdirección de Ecosistemas no Boscosos4. Dirección General de Planeación y Ordenamiento Ambiental del Territorio.4.1. Subdirección de Zonificación y Planificación Territorial.4.2. Subdirección de Evaluación, Seguimiento y Asesoría Regional.4.3. Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad.5. Dirección Ambiental Sectorial.5.1. Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial.5.2. Subdirección de Seguimiento y Monitoreo.‑ Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.‑ Fondo Nacional Ambiental -FONAM.- Fondo Ambiental de la Amazonía.

ARTICULO 11. Del Consejo de Gabinete. Estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, el Viceministro, el Secretario General, quien actuará como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es función principal del Consejo armonizar los trabajos y funciones de las distintas dependencias, recomendar al Ministro la adopción de decisiones y permitir la adecuada coordinación en la formulación de las políticas, expedición de las normas y orientación de las acciones institucionales del ministerio, o para el cumplimiento de sus demás funciones.
PARAGRAFO 1. Del Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, adscrito al Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por el Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades, expertos en asuntos científicos y tecnológicos, y sendos representantes de los gremios de la producción industrial, agraria, y de minas e hidrocarburos, a razón de uno por cada sector, escogidos conforme al reglamento que expida el gobierno nacional. Este Consejo contará con una secretaría técnica integrada por dos profesionales de alto nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro del Medio Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas ambientales.

ARTICULO 12. De las Funciones de las Dependencias del Ministerio. Los reglamentos distribuirán las funciones entre las distintas dependencias del ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de las funciones que se le atribuyen por la presente ley.

TITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL

ARTICULO 13. El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes miembros:‑ El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.‑ El Ministro de Agricultura.‑ El Ministro de Salud.‑ El Ministro de Desarrollo Económico.‑ El Ministro de Minas y Energía.‑ El Ministro de Educación Nacional.‑ El Ministro de Obras Públicas y Transporte.‑ El Ministro de Defensa Nacional.- El Ministro de Comercio Exterior.‑ El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.‑ El Defensor del Pueblo.‑ El Contralor General de la República.‑ Un representante de los gobernadores.‑ Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.- El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.‑ Un representante de las comunidades Indígenas.‑ Un representante de las comunidades Negras.‑ Un representante de los gremios de la producción agrícola.‑ Un representante de los gremios de la producción industrial.- El Presidente de ECOPETROL o su delegado.- Un representante de los gremios de la producción minera.‑ Un representante de los gremios de exportadores.‑ Un representante de las organizaciones ambientales nogubernamentales.‑ Un representante de la Universidad elegido por el ConsejoNacional de Educación Superior (CESU).- Un representante de los gremios de la actividad forestal.La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del Ambiente es indelegable. Los demás Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental.El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales con fines similares a los que cumple en el orden nacional y respetando en su integración los criterios establecidos por el presente artículo, de manera que se de participación a los distintos sectores de la sociedad civil y del gobierno.El Gobierno Nacional reglamentara la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las étnias, de las universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.

ARTICULO 14. Funciones del Consejo. El Consejo Nacional Ambiental tendrá a su cargo las siguientes funciones:1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio;2. Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables;3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la nación;4. Recomendar las directrices para la coordinación de las actividades de los sectores productivos con las de las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA);5. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento;6. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 15. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro del Medio Ambiente.Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro del reglamento del Consejo Nacional Ambiental, serán las siguientes:1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y suscribir las actas;2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su presidente;3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados;4. Las que el Consejo le asigne.

TITULO V
DEL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO DEL MINISTERIO

ARTICULO 16. De las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá las siguientes entidades científicas adscritas y vinculadas:a. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM);b. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (INVEMAR);c. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt";d. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi";e. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann".
PARAGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente contará además con el apoyo científico y técnico de los centros de investigaciones ambientales y de las universidades públicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonía.

ARTICULO 17 Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). Créase el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el cual se organizará como un establecimiento público de carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio.El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales;
PARAGRAFO 1. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre producción, procesamiento y análisis de información geográfica básica de aspectos biofísicos viene desempeñando la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, junto con sus archivos, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados;
PARAGRAFO 2. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT, el cual en lo sucesivo se denominará Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT). Trasládense al IDEAM toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y meteorológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el HIMAT relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas;
PARAGRAFO 3. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre investigación básica general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de forma específica las investigaciones que sobre recursos forestales y conservación de suelos desempeñan las Subgerencias de Bosques y Desarrollo;
PARAGRAFO 4. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de aguas subterráneas tiene asignadas el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS, sin perjuicio de las actividades que el INGEOMINAS continuará adelantando dentro de los programas de exploración y evaluación de los recursos del subsuelo.El INGEOMINAS deberá suministrar al IDEAM toda la información disponible sobre aguas subterráneos, y la información existente en el Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.La estructura básica del IDEAM será establecida por el Gobierno Nacional;
PARAGRAFO 5. El IGAC prestará al IDEAM y al Ministerio del Medio Ambiente el apoyo que tendrá todos los requerimientos en los relacionado con la información agrológica por ese Instituto.

ARTICULO 18. Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (INVEMAR). El Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Betín "José Benito Vives de Andreis" (INVEMAR), establecimiento público adscrito mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas (COLCIENCIAS), se denominará en adelante Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (INVEMAR), cuya sede principal será la ciudad de Santa Marta, y establecerá una sede en Coveñas, Departamento de Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral Pacífico. El INVEMAR se reorganizará como una Corporación sin ánimo de lucro, de acuerdo a los términos establecidos por la ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto entidades públicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales así como las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre los litorales y las zonas insulares.El INVEMAR tendrá como encargo principal la investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional. El INVEMAR emitirá conceptos técnicos sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y prestará asesoría y apoyo científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales.El Ministerio del Medio Ambiente promoverá y creará una red de centros de investigación marina, en la que participen todas las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales Colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de toda la capacidad científica de que ya dispone el país en ese campo.
PARAGRAFO 1. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del INVEMAR;
PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales y áreas marítimas del territorio nacional deberán hacer a la constitución del INVEMAR como Corporación Civil.

ARTICULO 19. Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt". Créase el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, encargada de realizar investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales y de levantar y formar el inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio nacional.El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" tendrá a su cargo la investigación científica y aplicada de los recursos bióticos y de los hidrobiológicos en el territorio continental de la nación. El Instituto deberá crear, en las regiones no cubiertas por otras entidades especializadas de investigación de que trata la presente ley, estaciones de investigación de los macro‑ecosistemas nacionales y apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables.Las investigaciones que el Instituto adelante y el banco de información que de ellas resulte, serán la base para el levantamiento y formación del inventario nacional de la biodiversidad.Trasládense al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" las funciones que en investigación sobre recursos bióticos venía ejerciendo el INDERENA, así como la información, instalaciones, archivos, laboratorios y demás elementos con esta relacionados.
PARAGRAFO. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.

ARTICULO 20. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI". Transformase la Corporación Colombiana para la Amazonía, Araracuara -COA, en el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos establecidos por la ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" las entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de investigación científica, interesados en la investigación del medio amazónico. El Instituto tendrá por objeto la realización y divulgación de estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica, social y ecológica de la región Amazónica.Trasládense al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones patrimoniales de la Corporación Araracuara -COA.El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y establecerá una sub-sede en el Departamento del Vaupés.El Instituto asociará a la Universidad de la Amazonía en sus actividades de investigación científica.PARAGRAFO. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.

ARTICULO 21. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann". Créase el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos establecidos por la ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico las entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de investigación científica, interesados en la investigación del medio ambiente del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico. El instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó en el Departamento del Chocó.El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" asociará en sus investigaciones al Instituto de Estudios del Pacífico de la Universidad del Valle.
PARAGRAFO 1. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto;PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto "John Von Neuman" se hará cargo del proyecto BIOPACIFICO hoy a cargo del INDERENA.

ARTICULO 22. Fomento y Difusión de la Experiencia Ambiental de las Culturas Tradicionales. El Ministerio y los Institutos de carácter científico fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas indígenas y demás grupos étnicos.

jueves, 5 de febrero de 2009

LEY 679

LEY 679


CAPITULO VMEDIDAS PARA PREVENIR Y CONTRARESTAR EL TURISMO SEXUAL

Artículo 16. Programas de promoción turística. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.

Artículo 17. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido.Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

Artículo 18. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.

Artículo 19. Infracciones. Además de las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lugares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad.3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad.4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad.5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad.6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.

Artículo 20. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

Artículo 21. Fondo de Promoción Turística. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2° del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.

Artículo 22. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 23. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 24. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Los demás que obtenga a cualquier título.

Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.
Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.
Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.
Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.
Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.
DECRETO 1825

por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la actividad de los Guías de Turismo.

El Presidente, de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2° y 94 de la Ley 300 de 1996, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley 300 de 1996 preceptúa que la Industria Turística se regirá por los principios allí establecidos;

Que el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias y además, que las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios;

Que el numeral 8 ibidem, preceptúa que “Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas”;Que en desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2° de la Ley 300 de 1996 y en especial los establecidos en los numerales 7 y 8 se hace necesario dictar unas disposiciones cuya finalidad es lograr que los guías de turismo presten los servicios ofrecidos a los usuarios dentro de los mejores niveles de calidad, así como establecer algunas normas que regulen la actividad de estos prestadores de servicios turísticos,

DECRETA:

Artículo 1°. Los Guías de Turismo tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas y en general a todo sitio de interés turístico.

Artículo 2°. El Guía de Turismo deberá suministrar a los turistas la siguiente información básica:a) El número máximo de personas que integran el grupo;b) La tarifa que se aplica si el servicio es contratado directamente por el turista;c) El idioma en que se prestará el servicio;d) El tiempo de duración de sus servicios;e) Los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.

Artículo 3°. Son infracciones a las normas que regulan la actividad turística, las conductas contrarias a los deberes y obligaciones del Guía de Turismo, establecidos en el artículo 9° del Decreto 503 de 1997.

Artículo 4°. Las agencias de viajes y los guías de turismo responderán solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el guía preste sus servicios para la agencia.

Artículo 5°. En ningún caso, el guía de turismo podrá exigir propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado.

Artículo 6°. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los guías de turismo o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los guías de turismo, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores, a las que realmente presta.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.Publíquese y cúmplase.

LEY 397

LEY 397

El Congreso de Colombia
DECRETA

TÍTULO I
Principios fundamentales y definiciones
Artículo 1º.- De los principios fundamentales y definiciones de esta ley. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:
1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.
2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas.
3. El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación colombiana.
4. En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.
5. Es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación.
6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones.
7. El Estado protegerá el castellano como idioma oficial de Colombia y las lenguas de los puebles indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios. Así mismo, impulsará el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y se comprometerá en el respeto y reconocimiento4e éstas en el resto de la sociedad.
8. El desarrollo económico y social deberá articularse estrechamente con el desarrollo cultural, científico y tecnológico. El Plan Nacional de Desarrollo tendrá en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social.
9. El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la interculturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales fundamentales y base esencial de uña cultura de paz.
10. El Estado garantizará la libre investigación y fomentará el talento investigativo dentro de los parámetros de calidad, rigor y coherencia académica.
11. El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de infraestructura artística y cultural y garantizará el acceso de todos los colombianos a la misma.
12. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura universal.
13. El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas limitadas física, sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la infancia y la juventud y los sectores sociales más necesitados.

Artículo 2º.- Del papel del Estado en relación con la cultura. Las funciones los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacional.

Artículo 3º.- El Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formación del nuevo ciudadano según lo establecido por los artículos l al 8 de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo.

TÍTULO II
Patrimonio cultural de la Nación

Artículo 4º.- Definición de patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 1, Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1º.- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como 105 bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.

Artículo 5º.- Objetivos de la política estatal en relación con cl patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 2, Ley 1185 de 2008. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

Artículo 6º.- Patrimonio arqueológico. Modificado por el art. 3, Ley 1185 de 2008. Son bienes integrantes del patrimonio arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y paleontológico relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.También podrán formar parte del patrimonio arqueológico los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades indígenas.El particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas más cercarías, las cuales tendrán como obligación informar del hecho al Ministerio de Cultura, durante las veinticuatro (24) horas siguientes.El Ministerio de Cultura determinará técnica y científicamente los sitios en que puede haber bienes arqueológicos o que sean contiguos a áreas arqueológicas, hará las declaratorias respectivas y elaborará el Plan Especial de Protección a que se refiere el

Artículo 10, numeral 3 de esta ley, en colaboración con las demás autoridades y organismos del nivel nacional y de las entidades territoriales.En el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre áreas declaradas como Patrimonio Arqueológico, las autoridades ambientales competentes, consultarán con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia de áreas arqueológicas y los planes de protección vigentes, para efectos de incorporarlos en las respectivas licencias.El Ministerio de Cultura dará su respuesta en un plazo no superior a 30 días calendario.

Artículo 7º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 3048 de 1997 , Modificado por el art. 4, Ley 1185 de 2008, Reglamentado por el Decreto Nacional 1313 de 2008. Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la protección y manejo del Patrimonio cultural de la Nación.El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la composición, funciones y régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales.Artículo 8º.- Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 5, Ley 1185 de 2008. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional.A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.Parágrafo 1º.- Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales, no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.Al tenor del artículo 15 de la ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas, para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.Ver art. 1 Resolución Ministerio de Cultura N° 1582 de 2002 Artículo 9º.- Del patrimonio cultural sumergido. Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación , y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas.
Parágrafo 1º.- Toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica; nacional o extranjera; requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa.Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.Si como consecuencia de la denuncia se produce e rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474 de 2003 ; el texto resaltado fue declarado EXEQUIBLE en la misma sentencia, pero en el entendido que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies náufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional.Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras entidades. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668 de 2005Parágrafo 2º.- los métodos utilizados para la exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservarla información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que permitan su rescate o estudió sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura.Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies Náufragos de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor del Gobierno en la materia.Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies náufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administración entidades públicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecución de programas culturales abiertos al público.El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10º.- Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Modificado por el art. 6, Ley 1185 de 2008. Los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.Parágrafo.- El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades públicas.

Artículo 11º.- Régimen para los bienes de interés cultural. Modificado por el art. 7, Ley 1185 de 2008. Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen:Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal.Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura.La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, para los bienes de interés cultural que pertenezcan al patrimonio arqueológico de la Nación, dicha autorización estará implícita en las licencias ambientales de los proyectos de minería, hidrocarburos, embalses o macroproyectos de infraestructura. En estos casos, se dispondrá que la supervisión será ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ente el Ministerio de Cultura.El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que, puedan afectar las características de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria.Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por parte de la autoridad competente.El plan especial de protección indicara el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales correspondientes.Para el caso específico del patrimonio arqueológico reconocido y prospectado en desarrollo de la construcción de redes de transporte de hidrocarburos se entenderá como «Plan Especial de Protección» el Plan de Manejo Arqueológico que hace parte del Plan de Manejo Ambiental presentado al Ministerio del Medio Ambiente dentro del proceso de obtención de la licencia ambiental.Salida del país y movilización. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres 3 años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.La salida del país de cualquier bien mueble que se considere como integrante del patrimonio cultural de la Nación requerirá del permiso previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la presente ley o del Ministerio de Cultura.El bien objeto de la exportación o sustracción ilegal será decomisado y puesto a órdenes del Ministerio de Cultura.Así mismo, el Ministerio de Cultura y demás instituciones públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. Ver art. 1 Resolución Ministerio de Cultura N° 1582 de 2002 Artículo 11-1°.- Adicionado por el art. 8, Ley 1185 de 2008.Artículo 12º.- Del patrimonio bibliográfico, hemerográfico, documental y de imágenes en movimiento. El Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior, a través de la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, respectivamente, son las entidades responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental de la Nación, sostenido en los diferentes soportes de información. Así mismo, las bibliotecas departamentales y regionales, y los archivos municipales, distritales y departamentales, podrán ser depositarios de su patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental.Parágrafo.- El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, velará por la recuperación, conservación y preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento.

Artículo 13º.- Derechos de grupos étnicos. Los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica conservarán los derechos que efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio arqueológico que sea parte de su identidad cultural, para lo cual contarán con la asesoría y asistencia técnica del Ministerio de Cultura.Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes, el Estado garantizará los derechos de autoría colectiva de los grupos étnicos, apoyará los procesos de etnoeducación, y estimulará la difusión de su patrimonio a través de los medios de comunicación.Artículo 14º.- Registro nacional de patrimonio cultural. Modificado por el art. 9, Ley 1185 de 2008. La Nación y las entidades territoriales estarán en la obligación de realizar el registro del patrimonio cultural. Las entidades territoriales remitirán periódicamente al Ministerio de Cultura, sus respectivos registros, Con el fin de que sean contemplados en el Registro Nacional del Patrimonio Cultural.El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro y definirá las categorías de protección aplicables a los diversos tipos de bienes registrados, en coordinación con las entidades territoriales.Artículo 15º.- De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 10, Ley 1185 de 2008. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas1. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño de los bienes de interés cultural, o por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 246, 349, 370, 371 y 372 del Código Penal, es obligación colocar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a órdenes de la autoridad de policía más cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aquí previstas.2. Si la falta consiste en la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de un bien de interés cultural, sin la respectiva licencia, se impondrán las sanciones previstas en el Artículo 66 de la ley 9a. de 1989, aumentadas en un ciento por ciento (100%).3. Si la falta consiste en a movilización de un bien mueble de interés cultural sin autorización de la autoridad que lo declara como tal, se impondrá una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.4. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no autorizadas de bienes arqueológicos, se impondrá multa de doscientos 200 a cuatrocientos 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.5. Si la falta contra un bien de interés cultural fuere realizada por un servidor público, ella será tenida por falta gravísima, de conformidad con el Artículo 25 de la ley 200 de 1995.
Parágrafo 1º.- El Ministerio de Cultura, o la autoridad que éste delegue para la ejecución de la presente ley, estará facultado para la imposición y cobro de las sanciones patrimoniales previstas en el Artículo anterior.Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, además de las entidades territoriales quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas y demás sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.

Artículo 16º.- De la acción de cumplimento sobre los bienes de interés cultural. Modificado por el art. 11, Ley 1185 de 2008. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes de interés cultural, podrá ser demandado por cualquier persona a través del procedimiento de ejecución singular regulado en cl Código de Procedimiento Civil.Si el incumplimiento proviniere de una autoridad de orden nacional, será competente para conocer del proceso de ejecución en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada.Para librar el mandamiento de ejecución, el juez del conocimiento requerirá al jefe o director de la entidad demandada para que por escrito señale la forma como se está dando acatamiento a lo dispuesto en las leyes y actos administrativos que sustentan la acción de cumplimiento.Pasados ocho 8 días hábiles sin que se obtenga respuesta del funcionario, el juez procederá a decretar la ejecución. En el mandamiento de ejecución, se condenará en costas al funcionario renuente, y a la entidad que pertenezca, salvo justa causa comprobada, quienes serán solidariamente responsables del pago.En ningún caso se podrá desistir de la acción interpuesta y la ejecución del cumplimiento será imprescriptible.

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