jueves, 5 de febrero de 2009

DECRETO 503 DE 1997 (febrero 28)

DECRETO 503 DE 1997 (febrero 28)


Diario Oficial No. 42.994, de 4 de marzo de 1997


MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO


Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo de que
trata el artículo 94 de la Ley 300 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la
Constitución Política y 94 de la Ley 300 de 1996,


DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIÓN Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 1o.

DEL GUÍA DE TURISMO. El Guía de Turismo es la persona
natural que presta sus servicios profesionales en el área de guionaje o guianza
turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientarlo,
conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.

ARTÍCULO 2o.

DE LAS FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO. Son funciones
del Guía de Turismo:

1. Orientar al turista o pasajero en forma precisa, breve y específica, sobre los
puntos de referencia generales acerca del destino visitado y ofrecerle la
información que facilite su permanencia en el lugar.
2. Impartir al visitante instrucción veraz y completa sobre los lugares visitados y
sobre el entorno económico, social y cultural del mismo.
3. Dirigir al visitante por los atractivos turísticos, en desarrollo del plan de viaje
convenido, con seguridad, eficiencia y en forma cortés, responsable y prudente.
4. Asistir al visitante en forma oportuna, eficiente y suficiente, en las
eventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en el
destino turístico, procurando su mayor satisfacción y bienestar.

CAPITULO II.

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.

ARTÍCULO 3o.

Sólo podrá ejercer la profesión de Guionaje o Guianza Turística
quien cumpla los siguientes requisitos:
1. Poseer Tarjeta Profesional de Guía de Turismo.
2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO. Además de los requisitos señalados anteriormente, los extranjeros
cumplirán las condiciones señaladas en las leyes que regulan su permanencia y
trabajo en el país, para ejercer la profesión de Guía de Turismo.

CAPITULO III.

DE LA TARJETA PROFESIONAL Y DEL RECONOCIMIENTO COMO GUÍA DE
TURISMO.

ARTÍCULO 4o.

La Tarjeta Profesional es el documento único legal de carácter
personal e intransferible, que se expide para identificar, proteger, autorizar y
controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza
Turística y será expedida por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

ARTÍCULO 5o.

Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza
Turística a la persona que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Estar carnetizado o autorizado como Guía de Turismo ante la Corporación
Nacional de Turismo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

2. Haber obtenido autorización por la autoridad departamental competente, con
base en la Ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea
Departamental con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

3. Acreditar formación específica como Guía de Turismo certificada por una
entidad de educación superior reconocida por el Icfes.

4. Obtener Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje Turístico
expedido por el SENA.

ARTÍCULO 6o.

Para la expedición de la Tarjeta Profesional de Guía de Turismo,
el interesado deberá presentar una solicitud la cual cumplirá con los siguientes
requisitos:

1. Presentar fotocopia de la autorización o del carné de Guía de Turismo expedido
por la Corporación Nacional de Turismo, o fotocopia del título profesional como
guía de turismo expedido por una entidad de educación superior reconocida por el
Icfes, o fotoccpia del Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje
Turístico expedido por el SENA.

2. Presentar fotocopia del documento de identidad.
3. Pagar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta Profesional

ARTÍCULO 7o.

La Tarjeta Profesional tendrá vigencia permanente y sólo perderá
su validez en los casos de sanciónes impuestas al Guía de Turismo, como
consecuencia de decisión del Consejo Profesional de Guías de Turismo en
ejercicio de sus atribuciones propias o en cumplimiento de orden de autoridad
competente.

CAPITULO IV.

DE LOS DERECHOS DEL GUÍA DE TURISMO.

ARTÍCULO 8o.

Son derechos del Guía de Turismo:

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y el ejercicio de la
misma.
2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido
contratado.

CAPITULO V.

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL GUÍA DE TURISMO.

ARTÍCULO 9o.

Son deberes y obligaciones del Guía de Turismo:
1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el visitante y con
la empresa que lo contrate y garantizar el cumplimiento de los mismos de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley General de Turismo y demás normas que regulen la
prestación de los servicios turísticos.
2. Ejercer sus funciones de forma profesional y sin manifestación de parcialidad o
discriminaciones de tipo político, religioso, étnico, de género, socioeconómico,
cultural o de cualquiera otra índole, que vulneren los derechos fundamentales de
los usuarios de sus servicios.
3. Respetar la identidad y la diversidad cultural de las comunidades ubicadas en
zonas donde presten sus servicios o con las cuales tengan intercambio.
4. Evitar que los visitantes bajo su orientación atenten contra el patrimonio del
país, extrayendo o colectando especies animales, vegetales, minerales o cualquier
objeto de significación cultural o valor económico.
5. Informar previamente las tarifas a los usuarios o a las empresas que los
contraten.
6. Portar su Tarjeta Profesional y presentarla cuando se le solicite por razón de
sus funciones.
7. Advertir a las personas o grupos a su cargo de la conveniencia de ser
amparados por póliza de seguros de accidente, cuando la actividad desarrollada
así lo amerite.
8. Informar al turista sobre los riesgos de la zona visitada, sobre el equipo y
vestido que conviene utilizar y sobre las condiciones generales del lugar objeto de
la visita.
9. Los Guías de Turismo en el ejercicio de su profesión observarán los más altos
niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.
CAPITULO VI.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 10. Los Guías de Turismo estarán sometidos al régimen general de
infracciones y sanciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y en sus decretos
reglamentarios, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que se
hicieren acreedores y de las que impusiere el Consejo Profesional de Guías de
Turismo.
CAPITULO VII.
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO.
ARTÍCULO 11. Créase el Consejo Profesional de Guías de Turismo como un
organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de
la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo,
previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES. El Consejo Profesional de Guías de Turismo tendrá
las siguientes funciones:
1. Expedir la Tarjeta Profesional a los Guías de Turismo que cumplan los
requisitos exigidos por la Ley 300 de 1996 y este Decreto.
2. Definir los procedimientos para la expedición de la Tarjeta Profesional de Guías
de Turismo.
3. Llevar un Registro de las Tarjetas Profesionales de Guías de Turismo
expedidas.
4. Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la Tarjeta
Profesional de Guías de Turismo.
5. Colaborar con el Comité de Capacitación Turistica, creado por la Ley 300 de
1996, en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos
acordes con las necesidades del sector.
6. Dictar el Código de Etica de la profesión del Guionaje o Guianza Turística, en
donde se establezcan las infracciones y las sanciones para los infractores y las
faltas que ocasionen multas, las cuales irán al patrimonio del mismo Consejo.
7. Cooperar con las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo en el
estímulo, desarrollo y mejoramiento de la calificación ética y profesional de los
asociados.
8. Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento y fijar sus formas de
financiamiento.
9. Expedir las resoluciones que fueren convenientes para el ejercicio de sus
funciones.
10. Las demás que señale el reglamento interno.
ARTÍCULO 13. CONFORMACIÓN. El Consejo Profesional de Guías de Turismo
estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, o su delegado.
2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
3. Un representante de las facultades y escuelas autorizadas que impartan
programas de educación superior en Guionaje o Guianza Turística, elegido por
sus directores o decanos.
4. Un representante del SENA.
5. Un representante elegido por la Asociación de Guías de Turismo de segundo
piso que agrupe el mayor número de gremios asociados.
16. Un delegado elegido por los representantes de las Asociaciones Gremiales de
Guías de Turismo legalmente constituidas.
PARÁGRAFO 1o. El período de los miembros del Consejo Profesional
pertenecientes al sector privado será de dos años, contados a partir de su
nombramiento.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que las asociaciones del sector privado o las
facultades de educación no hagan el nombramiento en un término de 30 días
contados a partir de una solicitud del Ministerio de Desarrollo o cuando se
produzca la vacante del nombrado, el Ministerio de Desarrollo Económico hará
dicha designación o llenará la vacante producida por el resto del período.
PARÁGRAFO 3o. El jefe de la División de Normalización y Control del Ministerio
de Desarrollo Económico hará las veces de Secretario del Consejo.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES TRANSITORIOS.
ARTÍCULO 14. DEL PLAZO PARA LA OBTENCIÓN DE LA TARJETA
PROFESIONAL DE LOS GUÍAS DE TURISMO ACREDITADOS.
ARTÍCULO 15. DEL PLAZO PARA LA OBTENCIÓN DE LA TARJETA
PROFESIONAL DE LOS GUÍAS DE TURISMO NO ACREDITADOS.
ARTICULO 16. DEL PLAZO PARA LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO
PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO. El Consejo Profesional de Guías de
Turismo creado por el Capitulo VII del presente Decreto, deberá instalarse dentro
de un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de vigencia de este Decreto.
ARTICULO 17. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su fecha de
publicación.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando Cabrales Martínez.

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