jueves, 5 de febrero de 2009

DECRETO 1825

por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la actividad de los Guías de Turismo.

El Presidente, de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2° y 94 de la Ley 300 de 1996, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley 300 de 1996 preceptúa que la Industria Turística se regirá por los principios allí establecidos;

Que el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias y además, que las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios;

Que el numeral 8 ibidem, preceptúa que “Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas”;Que en desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2° de la Ley 300 de 1996 y en especial los establecidos en los numerales 7 y 8 se hace necesario dictar unas disposiciones cuya finalidad es lograr que los guías de turismo presten los servicios ofrecidos a los usuarios dentro de los mejores niveles de calidad, así como establecer algunas normas que regulen la actividad de estos prestadores de servicios turísticos,

DECRETA:

Artículo 1°. Los Guías de Turismo tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas y en general a todo sitio de interés turístico.

Artículo 2°. El Guía de Turismo deberá suministrar a los turistas la siguiente información básica:a) El número máximo de personas que integran el grupo;b) La tarifa que se aplica si el servicio es contratado directamente por el turista;c) El idioma en que se prestará el servicio;d) El tiempo de duración de sus servicios;e) Los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.

Artículo 3°. Son infracciones a las normas que regulan la actividad turística, las conductas contrarias a los deberes y obligaciones del Guía de Turismo, establecidos en el artículo 9° del Decreto 503 de 1997.

Artículo 4°. Las agencias de viajes y los guías de turismo responderán solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el guía preste sus servicios para la agencia.

Artículo 5°. En ningún caso, el guía de turismo podrá exigir propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado.

Artículo 6°. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los guías de turismo o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los guías de turismo, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores, a las que realmente presta.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.Publíquese y cúmplase.

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